Mercantil

La razón social a la luz del oficio 220-134472 de la Superintendencia de Sociedades

Es pertinente indicar en primer lugar ¿ qué es la razón social de una sociedad? Es así como la razón social es el nombre o denominación oficial de una empresa, es decir, es la forma de nombrar a la persona jurídica, y que permite identificarla de manera inequívoca.[1] De igual manera, esta denominación oficial constituye un bien inmaterial que hace parte de sus activos y, por esta razón, puede llegar a ser objeto de embargo[2]. Con ánimo de dar claridad a esto último la Superintendencia de Sociedades emitió el concepto Oficio 220-134472 del 21 de septiembre de 2021 en el cual pretendió dar respuesta a dos inquietudes presentadas por un ciudadano.

Este documento desarrolla el concepto de modificación de razón social y sus implicaciones frente a terceros, la razón social como bien inmaterial objeto de ser embargado y la venta de acciones de una sociedad; todo lo anterior dentro del marco de un conflicto judicial que tenga la empresa (demandada) con terceros (demandante). De esta manera, se pretende abordar estos tres aspectos indicados en el oficio mencionado, con la intención de dar a conocer su aplicación y relevancia.

Se estima que para dar comprensión del marco en el cual la Superintendencia de Sociedades emitió dicho concepto, se debe dar a conocer cuáles fueron las preguntas que pretendió resolver esta entidad, estas fueron las siguientes:

“1. ¿Puede una S.A.S. o S.A. estando pluridemandada por contratistas y/o acreedores y trabajadores cambiar su razón social para evadir el pago de sentencias judiciales por cuenta de la relación laboral y/o comercial que se suscribió con la sociedad inicial?

  1. ¿Puede un accionista ceder todas sus acciones y/o enajenarlas estando vigente medidas cautelares dictadas dentro de un proceso ordinario para garantizar el pago de acreencias laborales?”[3]

Se puede entender que el marco de las preguntas realizadas es dentro de un conflicto judicial que tenga la empresa o sociedad con terceros. De esta manera, la Superintendencia de Sociedades procedió a dar respuesta en cuatro puntos. El primero en cuanto al concepto de modificación de razón social y sus implicaciones frente a terceros, el segundo, la razón social como bien inmaterial objeto de ser embargado, el tercero respecto de la venta de acciones de una sociedad en medio del proceso judicial y el cuarto y último, es un complemento al punto anterior. En este orden de ideas, frente al primer punto indico la entidad lo siguiente:

“1. El cambio de la razón social corresponde a una reforma estatutaria en los términos del artículo 158 del Código de Comercio. La modificación de la razón social no supone un cambio en el tipo societario, en la estructura de la sociedad ni en el régimen de responsabilidad aplicable. Es por ello que, efectuada tal modificación, sus obligaciones frente a terceros no se ven afectadas, como tampoco aquellas que según el tipo societario recaigan sobre los socios.”[4](Negrilla fuera de texto)

Esto implica que, una sociedad que este o no dentro de un conflicto judicial y cambie su razón social. No la exime del cumplimiento de las obligaciones que generó bajo la anterior denominación o nombre empresarial. Por lo tanto, no puede excusarse en que la obligación se adquirió con otro nombre y por ende desconoce la misma. En consecuencia, sigue con la obligación de cumplir los compromisos adquiridos con terceros e incluso las adquiridas al interior de la empresa (entiéndase empleados y contratistas) y entre los socios con la empresa.

Respecto del segundo punto se indicó:

2. La razón social de una compañía constituye un bien inmaterial que hace parte de sus activos y por esta razón puede llegar a ser objeto de un embargo, evento en el cual, una vez practicada la medida, se obtendrá la inmovilización de ese bien en el mundo jurídico, por cuanto devendrá en objeto ilícito la enajenación o el gravamen del bien embargado, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 1521 del Código Civil. Así, la compañía no podrá disponer libremente de la razón o denominación social de que es titular y no le será por lo tanto posible transferirla o gravarla a cualquier título.”[5] (Negrilla fuera de texto)

Lo anterior es un punto de extrema importancia, ya que, la Superintendencia de Sociedades indicó que la razón social o ese nombre comercial constituye un bien inmaterial el cual hace parte de los activos de la empresa, razón por la cual puede ser objeto de medidas cautelares (embargo) dentro de un proceso judicial. Esto implica lo siguiente; dentro de un proceso judicial la parte afecta que busca obtener el cumplimiento de alguna obligación por parte de la empresa a la cual demanda, puede solicitarle al juez del proceso que se aplique la medida cautelar de embargo, entendida esta como “una media para garantizar el pago de una deuda”[6], sobre la razón social de la empresa al ser este un activo, como se vio anteriormente. Lo que implica que la empresa no podrá trasferir, vender o hacer cualquier transacción con esta denominación social y que, si lo hace una vez decretado por el juez esta medida cautelar, dicha transacción tendrá “objeto ilícito” por lo tanto no será valida esa operación en el mundo jurídico.

Por otro lado, el tercer y cuarto punto del oficio hace referencia a la venta de acciones, a lo cual la entidad informó:

“3. Por otro lado, según el artículo 408 del Código de Comercio, para enajenar acciones cuya propiedad esté en litigio, se necesitará permiso del respectivo juez y tratándose de acciones embargadas se requerirá, además, la autorización de la parte actora. La referida norma, se debe complementar con lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso.

  1. Como corolario, se pone de presente que no podrán ser enajenadas las acciones cuya inscripción en el registro hubiere sido cancelada o impedida por orden de autoridad competente.”

De esta manera, lo que nos indican estos puntos es que, en concatenación con el punto anterior, en marco de un proceso judicial las acciones de la sociedad que esta en litigo no se pueden enajenar o vender de manera libre, pues los accionistas deben solicitar permiso al juez para poderlo realizar y adicionalmente si de manera expresa esas acciones son objeto de medida cautelar de embargo, además de pedirle permiso al juez debe solicitar la autorización del actor o demandante.

También indica que no podrán ser vendidas las acciones en las que su inscripción en el registro hubiere sido cancelada, es decir que en el registro ya no existan o hayan cambiado de dueño o que una autoridad competente haya declarado que no pueden enajenarse.

De esta manera la Superintendencia de Sociedades ha dejado claro lo siguiente:

  1. El hecho de que la empresa cambie su razón social no implica que pueda desconocer las obligaciones adquiridas bajo su anterior denominación y en consecuencia debe seguir con el cumplimiento de los compromisos adquiridos frente a terceros y al interior de su estructura (tanto con el personal contratado como entre los socios).
  2. Es un activo de la empresa su razón social y por lo tanto puede ser sujeto de embargo. Con lo cual una vez decretada esta medida cautelar por un juez, este bien inmaterial quedará “inmovilizado” en el mundo jurídico y no podrá venderse, cederse ni gravarse de alguna manera.
  3. Las acciones de una sociedad que sean objeto de algún litigio no podrán venderse de manera libre pues ostentan la restricción de tener que pedirle al juez permiso para realizar esta acción y adicionalmente, si estas acciones además de ser objeto de litigio han sido decretadas con medida cautelar debe pedir también el permiso del accionante o demandante para poder venderlas.

Es por lo anterior que se puede concluir que no existe forma de evadir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por una empresa frente a terceros o personal interno de la sociedad dentro de un litigio, pues como se vio aquellas “técnicas” que se utilizaban de cambiar la razón social o nombre de la empresa o vender las acciones para no tener, ya sea un vínculo con el demandante o activos para responder por las obligaciones son totalmente inoperantes o improcedentes.

Elaborado por:
Ingrid Cárdenas
Abogada

Corregido por:
Amparo Benavides
Coordinadora B.P.O

Aprobado por:
Fernando Guzmán Acosta
Gerente General.

[1] Conceptos jurídicos.com. “Razón social, Derecho Mercantil”. Tomado de: https://www.conceptosjuridicos.com/co/razon-social/ . Consultado el 12 de octubre de 2021.

[2] Legis, “La razón social de una compañía hace parte de sus activos y, por ende, puede ser objeto de embargo”. Tomado de: https://www.ambitojuridico.com/noticias/mercantil/la-razon-social-de-una-compania-hace-parte-de-sus-activos-y-por-ende-puede-ser  Consultado el 12 de octubre de 2021.

[3] Ofic. 220-134472/2021, Super. Sociedades. Tomado de: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-134472_DE_2021.pdf Consultado el 12 de octubre de 2021.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Gerencie.com, “Embargo y secuestro de bienes como medida cautelar”. Tomado de: https://www.gerencie.com/en-que-consisten-las-medidas-cautelares-de-embargo-y-secuestro.html Consultado el 12 de octubre de 2021.